RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-144/2008.
RECURRENTE: BERNARDO ÓSCAR BASILIO SÁNCHEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ Y RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO. |
México, Distrito Federal, veintisiete de agosto de dos mil ocho.
V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-144/2008 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Bernardo Óscar Basilio Sánchez, en contra de pretendidas omisiones atribuidas al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativas a la tramitación de la denuncia presentada por el actor, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. En la narración de hechos así como en las constancias de autos se advierten los siguientes:
1. El diecinueve de junio de dos mil ocho, el actor presentó escrito de denuncia ante el Instituto Federal Electoral en contra de Armando Bautista Gómez, legislador local en el Estado de México, por supuestas violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la ley electoral, por la difusión de propaganda institucional que, en concepto del denunciante, constituye propaganda de carácter político-electoral con la finalidad de promover la imagen del diputado denunciado.
2. El veintisiete de junio siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo por presentado el escrito de denuncia, por lo que ordenó formar el expediente de procedimiento administrativo sancionador SCG/QBOBS/CG/133/2008, así como realizar el emplazamiento al servidor público denunciado.
3. Por oficio SCG/2127/2008, de veintitrés de julio del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dio vista al Congreso del Estado de México con la denuncia presentada.
4. Mediante oficio SCG/2124/2008 de veintiocho de julio siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral emplazó al denunciado Armando Bautista Gómez, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con la denuncia presentada en su contra.
5. Por oficio SCG/2125/2008 de veintitrés de julio posterior, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral requirió al Director del Periódico “Reporte Especial”, diversa información necesaria para la integración del expediente de procedimiento administrativo.
6. Por oficio SCG/2126/2008, de veintiocho de julio del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dio vista al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México con la denuncia en comento.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Promoción del juicio. El dieciocho de junio de dos mil ocho, Bernardo Oscar Basilio Sánchez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la supuesta omisión de dar trámite o dictar alguna resolución respecto de la denuncia presentada, en virtud de que no le había sido notificada determinación alguna.
2. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que se integró el expediente SUP-JDC-2655/2008.
3. Turno. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil ocho, el asunto se turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Acuerdo de reencauzamiento. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil ocho, esta Sala Superior, determinó que el juicio para la protección de los derechos político-electorales era improcedente, pero que debía reencauzarse el medio de impugnación intentado al presente recurso de apelación.
TERCERO. Recurso de Apelación.
1. Turno. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil ocho, el asunto se turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de veintiséis de agosto del año en curso el magistrado instructor radicó el expediente y requirió al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral diversa información necesaria para la debida sustanciación del presente asunto.
3. Cumplimiento. Por oficio SCG-2398/2008, de veintiséis de agosto de dos mil ocho, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió la información que le fuera solicitada mediante proveído señalado en el punto que antecede.
4. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil ocho el magistrado instructor tuvo por admitida a trámite la presente demanda y por cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y elaborar el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracciones III, inciso a) y V, y 189, fracción I, inciso c) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un ciudadano en su carácter de denunciante en un procedimiento administrativo sancionador, en contra de supuestas omisiones cometidas por diversas autoridades del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el recurso de apelación que se analiza se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
A. Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada, dado que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable; además, satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y los agravios que el promovente aduce le causa las omisiones que reclama.
B. Oportunidad. El recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente.
Si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el término para la promoción del medio de impugnación es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, lo cierto es que, en el caso, el recurrente reclama de las autoridades responsables distintos actos omisivos, es decir, la abstención de tramitar un procedimiento administrativo derivado de la presentación de una denuncia, lo cual genera que el posible perjuicio al actor no se consuma en un solo evento, sino que se prorroga en el tiempo de momento a momento, razón por la cual en esta clase de actos (omisiones) no existe un punto a partir del cual pueda transcurrir el término señalado.
C. Legitimación, interés jurídico y análisis de causa de improcedencia. En este apartado se examinará además, lo aducido en el informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a la falta de legitimación del actor.
En dicho informe se afirma, que independientemente de que el actor haya presentado la denuncia administrativa, el derecho para impugnar las determinaciones en la tramitación de un procedimiento sancionador ordinario únicamente lo tienen los partidos políticos, y los ciudadanos cuando se refieran a cuestiones intrapartidarias, tal como fue sustentado por esta Sala Superior en la ejecutoria emitida en el SUP-RAP-46/2006.
No asiste razón a la autoridad oficiante, como se verá enseguida.
Lo sustentado en la ejecutoria señalada constituye más bien la aplicación del criterio sostenido en la jurisprudencia[1] de esta Sala Superior, que dice:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA.—No obstante que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, sólo hace referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 de la propia ley, una interpretación sistemática y conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ambos preceptos, en relación con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución federal; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 270, párrafos cuarto y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a la conclusión de que procede el recurso de apelación no sólo en contra de la imposición o aplicación de sanciones sino también de cualquier otra determinación o resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral derivado de la interposición de una queja en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se advierte de lo dispuesto en los preceptos antes invocados, todos ellos incluyen como supuesto de impugnación no sólo la imposición de sanciones sino la determinación o resolución del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral que recaiga en el procedimiento correspondiente, sin que para dilucidar la procedencia del medio sea trascendente el hecho de que efectivamente se haya impuesto o aplicado una sanción, puesto que en el citado artículo 42 se utiliza la expresión: en su caso, lo que denota el carácter contingente de la imposición de la sanción y, por tanto, no necesario para efectos de la procedencia del recurso de apelación. De la misma manera, al situarse el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal electoral en el capítulo relativo a la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos están en un capítulo distinto. A la misma conclusión se arriba si se atiende a una interpretación gramatical, en tanto que determinación es la acción y efecto de determinar, mientras que determinar es fijar los términos de algo; distinguir; discernir; señalar, fijar algo para algún efecto; tomar una resolución; hacer tomar una resolución. De esta forma, cuando el legislador distingue entre determinación e imposición o aplicación de sanciones, ello implica que admite la posibilidad de impugnar cualquier determinación, esto es, cualquier decisión o resolución en torno a un procedimiento administrativo sancionador electoral, mas no sólo la imposición o aplicación de una sanción que ponga fin al mismo. Por otra parte, si esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los partidos políticos no sólo cuentan con la legitimación e interés jurídico para presentar la queja o denuncia prevista en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sino para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción, con base en los preceptos constitucionales y legales apuntados, debe concluirse que los ciudadanos que hayan formulado una denuncia o queja, por supuestas violaciones estatutarias cometidas por el partido político en el que militan, también cuentan con la legitimación e interés jurídico equivalentes, pues existen las mismas razones jurídicas que las esgrimidas en el caso de los partidos políticos para tal efecto. Por tanto, si los referidos ciudadanos afiliados o militantes de un partido político tienen legitimación e interés jurídico para presentar la citada queja por supuestas violaciones estatutarias por parte de dicho instituto político, ese interés subsiste para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte, lo que no acontece cuando la respectiva queja o denuncia se formula por supuestas violaciones legales cometidas por algún partido político, puesto que en este caso corresponde a los demás partidos políticos combatir tal determinación, con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que a tales institutos les confiere”.
Como se ve, en este criterio se ponen en evidencia algunas hipótesis en las que, ciudadanos que presentaron una denuncia, tienen legitimación para interponer recurso de apelación en contra de la determinación que se emita.
En esencia, en dicha jurisprudencia se considera que:
1) Los ciudadanos están legitimados para interponer, por su propio derecho, el recurso de apelación contra las determinaciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en las cuales se les imponga una sanción o se resuelva la denuncia presentada por un ciudadano contra el partido político en el cual milita, por pretendidas violaciones estatutarias.
2) Por el contrario, cuando la denuncia o queja está referida a violaciones legales cometidas por un partido político, la posibilidad de combatir las determinaciones inherentes al procedimiento administrativo sancionador corresponde a los demás partidos políticos, con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que tales institutos tienen conferido, pues en tales casos las situaciones presuntamente contrarias a derecho no se circunscriben a lo ocurrido al seno de una organización partidista, sino que se extiende al funcionamiento del sistema de partidos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado por el legislador secundario, y por ende, a la ciudadanía en general.
Sin embargo, las hipótesis que anteceden no se actualizan en el caso concreto, toda vez que el actor no controvierte alguna determinación derivada de una denuncia en contra de un partido político por supuestas infracciones estatutarias o legales, y tampoco está impugnando la imposición de alguna sanción, que son los casos que distingue el criterio jurisprudencial invocado así como la ejecutoria dictada en el SUP-RAP-46/2006.
El presente asunto constituye una hipótesis distinta, toda vez que si bien el actor es el ciudadano que formuló la denuncia, ésta fue presentada en contra de un funcionario público, a quien se le atribuyen supuestos actos contrarios a la ley. Además, lo que se controvierte no es alguna determinación o la resolución definitiva del procedimiento administrativo sancionador, sino que lo que se impugna es la omisión de tramitar y dictar alguna resolución respecto de dicha denuncia, lo cual es sostenido por el denunciante por virtud de que no le ha sido notificada determinación alguna.
Por tanto, si bien es cierto que esta Sala Superior ha sostenido y puntualizado, tanto en la jurisprudencia como en la ejecutoria citadas, algunas hipótesis atinentes a la legitimación para interponer el recurso de apelación, también lo es que el caso concreto no encuadra en alguna de esas hipótesis, razón por la cual las afirmaciones que se sustentan en dichos criterios para aducir la pretendida falta de legitimación del demandante resultan infundados.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que el actor tiene legitimación e interés jurídico para promover el presente recurso, por lo siguiente.
El artículo 361, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales dispone, que el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte.
A su vez, el artículo 362, párrafo 1, del ordenamiento invocado establece, que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por supuestas violaciones a la normatividad electoral.
De lo anterior se desprende el derecho de cualquier ciudadano de poder presentar una denuncia electoral, y a su vez, de tener conocimiento de la suerte del escrito inicial, esto es, si la denuncia es radicada para su tramitación, o en su caso si es improcedente o existe algún obstáculo para su tramitación.
Lo anterior se desprende de la norma positiva contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se prevé la comunicación al denunciante para que participe en algunos actos del procedimiento administrativo, tales como: la prevención al denunciante para que subsane los requisitos de su escrito de denuncia o para que la aclare (artículo 362, párrafo 3); la ratificación por parte del denunciante cuando la denuncia se realiza de manera oral, o a través de medios de comunicación eléctricos o electrónicos (párrafo 4 del artículo citado) y poner el expediente a la vista del denunciante, una vez agotada la investigación, para que manifieste lo que se a su derecho convenga (artículo 366, párrafo 1).
Lo expuesto pone de manifiesto, que el derecho del denunciante no se agota con la mera presentación del escrito de denuncia, sino que esa actuación lleva consigo el derecho de tener conocimiento de la suerte de dicha denuncia, pues incluso puede ser partícipe en el procedimiento respectivo a tal grado que, una vez que las pruebas han sido desahogadas y la investigación ha sido agotada, se le dé vista con el expediente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Ahora bien, como ya se dijo, el demandante hace valer pretendidas omisiones de dar trámite y sustanciación a la denuncia que presentó para la instauración de un procedimiento administrativo ordinario.
A su vez, el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral otorga a los ciudadanos la facultad de interponer recurso de apelación, en los casos previstos en el artículo 42 de la propia ley; esto es, para impugnar las determinaciones dentro de los procedimientos para la aplicación de sanciones.
Lo atinente al tipo de resoluciones que admiten ser impugnadas a través del recurso de apelación ha sido objeto de interpretación, precisamente, en la jurisprudencia transcrita (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA).
A su vez, el recurso de apelación es apto para examinar la legalidad o ilegalidad de las supuestas omisiones y, en su caso, ordenar la tramitación y sustanciación omitidas.
Lo expuesto pone en evidencia, que la facultad del ciudadano para interponer el recurso de apelación está prevista en la ley; que el derecho de éste no se limita a la mera presentación de la denuncia, sino que subsiste para vigilar la debida instrucción del procedimiento administrativo, y que el recurso de apelación es el medio apto para reparar las omisiones que se alegan, en caso de que éstas existan y de que sean contrarias a derecho; lo cual pone de manifiesto la legitimación y el interés jurídico del actor.
D. Definitividad. En el caso, las pretendidas omisiones no admiten medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios de impugnación.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad, sin que se advierta la existencia de alguna causa de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
TERCERO. Los agravios esgrimidos por el actor son los siguientes:
“HECHOS
1. En fecha diecinueve de junio del año 2008, y tal como consta en el acuse de recibido original que anexo se acompaña, ingresé en las oficinas de la responsable, escrito de queja en el cual se exponían hechos que suponen violaciones a la Constitución General de la República y a ordenamiento electorales, por parte de un legislador del Estado de México.
2. Al escrito se anexaron documentales a efecto de acreditar la ilegal (sic) de la conducta desplegada por dicho legislador del Estado de México, así como se solicitó se pidiera determinado informe a la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Legislativo del Estado de México, sin que a la fecha se me haya notificado acuerdo alguno recaído a mi escrito de queja.
3. Omisión que se traduce de manera grave en violaciones a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como violaciones al propio Código Electoral del Distrito Federal, transgrediendo la garantía de seguridad jurídica y el principio de legalidad a que debe ceñirse toda autoridad.
Por lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3 párrafo primero inciso a), 79, 80 párrafo primero inciso f), es procedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.”
AGRAVIOS
Fuente de los agravios. Lo constituye la omisión, dolosa por el incumplimiento a la norma electoral, en que incurre el Instituto Federal Electoral y/o el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, al no haber radicado y al no haber emitido a esta fecha, resolución a mi escrito de queja ingresado en las oficinas de la responsable en fecha 19 de junio del año en curso, toda vez que a esta fecha no se me ha notificado acuerdo alguno recaído a dicho escrito; omisiones e incumplimiento que genera flagrantes violaciones a las garantías de certeza jurídica del suscrito y al principio de legalidad al que debió ajustarse dicha autoridad electoral federal, toda vez que incumple con los tiempos en el desarrollo de las fases procesales establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La responsable viola en mi perjuicio las garantías de seguridad jurídica y legalidad, pues pasa por alto las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:
“ARTÍCULO 362. (PÁRRAFO OCTAVO Y NOVENO)…
8. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:
…
…
…
9. La Secretaría contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desecamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia…”
Desatendiendo las obligaciones que le impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual se traduce en incumplimiento y deficiente ejercicio de su función pública en detrimento de las garantías de legalidad y seguridad jurídica del suscrito.
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe).
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” (Se transcribe)
INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO. Fundo mi interés jurídico y legítimo, en el artículo 362, primer párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
CUARTO. Estudio de fondo.
De manera previa se considera necesario precisar el acto reclamado y la autoridad responsable.
El contenido del recurso de apelación permite apreciar, que el impugnante hace valer alegaciones tendentes a evidenciar irregularidades en el trámite de la queja que presentó ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En el recurso se observa también, que se señalan destacadamente como autoridades responsables al Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo General de dicho Instituto.
Debe anotarse, que a pesar de dicho señalamiento, en términos del artículo 362 y demás aplicables al caso, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la tramitación de denuncias como la presentada por el recurrente, corren a cargo del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Esta determinación se encuentra respaldada en autos, dado que dicho Secretario fue quien rindió informe circunstanciado, e hizo saber a este órgano jurisdiccional respecto del trámite que se ha dado a la denuncia de mérito.
En estas condiciones es posible precisar, que en el caso concreto, las supuestas omisiones que impugna el apelante deben considerarse imputadas al Secretario del Consejo General de Instituto Federal Electoral, y conforme a esto se llevará a cabo el análisis de fondo en el asunto presente
El apelante pretende esencialmente, que se de el trámite de ley a la queja presentada en contra del Diputado Armando Bautista Gómez, integrante de la quincuagésima sexta legislatura del Congreso del Estado de México, así como que se le notifiquen las resoluciones que se dicten dentro del procedimiento administrativo sancionador.
En suplencia de la deficiencia del agravio, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que los agravios son fundados en parte.
Al respecto debe tomarse en cuenta lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 362, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez recibida la denuncia, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Registrarla e informar al Consejo General de su presentación.
b) Revisar el escrito a efecto de determinar si debe requerir al denunciante.
c) Proveer sobre su desechamiento o admisión.
d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
En términos de lo dispuesto en el párrafo 9 del numeral en cita, el Secretario del Consejo General contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o proponer el desechamiento de la queja.
En términos del artículo 364 del código comicial federal citado, una vez admitida la queja, el Secretario del Consejo General emplazará al denunciado y, en su caso ordenará las diligencias de investigación que estime necesarias.
En tal contexto, lo procedente es determinar si en la especie la autoridad electoral dio cumplimiento a las disposiciones señaladas, o por el contrario, fue omisa en realizar las acciones que por mandato legal debe realizar para la tramitación de las quejas y denuncias.
Es infundado la alegación relativa a la falta de trámite de la denuncia.
Debe precisarse que esta fuera de controversia que el diecinueve de junio del año en curso, el recurrente presentó una denuncia ante la Presidencia de Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra Armando Bautista Gómez, Diputado de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de México, por hechos que a su juicio constituyen violaciones a la normatividad electoral.
Por otra parte, al rendir informe justificado, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, manifestó que contrario a lo afirmado por el apelante, si se radicó en lo términos de ley la denuncia presentada por el ahora recurrente.
Al respecto, en el expediente, a fojas veintiséis y veintisiete, obra copia certificada del auto de radicación de veintisiete de junio de dos mil ocho, dictado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y en autos no existe constancia que desvirtúe su contenido.
El auto de radicación en comento es un documento público que hace prueba plena de su contenido en términos de lo dispuesto por los artículos 15 y 16, párrafo 1 y 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto es apto para acreditar fehacientemente que la autoridad responsable ordenó: a) el inicio del procedimiento administrativo sancionador ordinario; b) el emplazamiento del denunciado; c) el requerimiento al Director del Periódico denominado “Reporte Especial”, para que remitiera información, y d) dar vista al Órgano de Fiscalización y a la Legislatura del Estado de México con la denuncia presentada.
Al tener respaldo legal de las actuaciones enunciadas es posible concluir, que contrario a lo afirmado por el actor, el Secretario del Consejo General acató lo dispuesto en los artículos 362, párrafos 8 y 9, y 364 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De ahí lo infundado del agravio en estudio.
Sin perjuicio de lo anterior, se considera fundada la alegación atinente a la omisión de la autoridad responsable consistente en la falta de notificación de las determinaciones que haya adoptado con relación a la tramitación de la denuncia.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 357, párrafo 1 del código electoral federal, las notificaciones deben hacer se dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dicten las resoluciones que las motiven.
Por su parte el párrafo 2 del numeral en cita dispone que se notificará personalmente la resolución que entrañe citación o un plazo para la práctica de una diligencia, y que las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución. Por otra parte conforme a ese numeral la notificación que deba hacerse a alguna autoridad o partido político se practicará por oficio.
El concepto “resolución” a que se refiere el párrafo 1 del artículo 357 del código electoral, debe entenderse en un sentido amplio, esto es, como cualquier determinación o providencia de una autoridad jurisdiccional o administrativa, no como el fallo que pone fin a un procedimiento, dado que no existe disposición específica que lo determine en este último sentido.
En este contexto, la interpretación funcional de las normas contenidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 357 referido permiten establecer, que el órgano administrativo tiene el deber de notificar oportunamente, en términos de ley, las determinaciones que adopte durante la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo, es posible afirmar que esas notificaciones deberán de hacerse mediante notificación personal, cuando se trate de citación o práctica de una diligencia; por oficio en caso de que deba hacerse a alguna autoridad o partido político, y por cédula que se fije en estrados en todos lo demás casos.
Ahora bien, en el caso en estudio, la autoridad responsable no ofrece medio de prueba alguna, que permita desvirtuar lo afirmado por el actor y demostrar que efectivamente notificó, en los términos señalados con anterioridad, el auto de radicación de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho
En efecto de conformidad con lo dispuesto 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corría a cargo de la autoridad responsable el acreditar que ha notificado el denunciante las determinaciones adoptadas en la tramitación del procedimiento administrativo, situación que como ya se explicó no aconteció.
En tal virtud, lo procedente es ordenar al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que dentro del término de tres días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación que se haga de este fallo, notifique en términos de ley el auto de radicación dictado en el procedimiento sancionador ordinario con numero de expediente SCG/QBOBS/CG/133/2008.
La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, el cumplimiento dado a esta resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Con independencia del sentido del presente fallo, se estima conducente que al notificar al recurrente esta ejecutoria, se le acompañe copia simple del auto de radicación de veintisiete de junio de dos mil ocho emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, documento que obra a fojas veintiséis y veintisiete del presente expediente, para los efectos que el recurrente estime pertinentes.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es fundado en parte el recurso de apelación promovido por Bernardo Óscar Basilio Sánchez, en contra de la omisión atribuida al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. La autoridad responsable deberá notificar en términos de ley el auto de radicación dictado en el procedimiento sancionador con numero de expediente SCG/QBOBS/CG/133/2008.
TERCERO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, el cumplimiento dado a esta resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.
NOTIFÍQUESE personalmente, al actor en el domicilio señalado para tal efecto en esta ciudad, acompañando copia simple del auto de radicación de veintisiete de junio de dos mil ocho emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral; por oficio al Instituto Federal Electoral, con copia certificada de la presente resolución y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, apartado 3, 27 y 28 de la ley de medios citada.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Publicada en la página 239 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,